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PROYECTO DE ORDENANZA

VISTO ;
             La Ordenanza Tributaria No 2121/09, y su modificatoria, 2143/10,

CONSIDERANDO;
             La necesidad de contar con una Ordenanza Tributaria anual que regule y actualice las tasas y derechos, a abonarse por parte de los contribuyentes en contraprestación por los servicios prestados por la Municipalidad y/o utilización de espacios públicos;

            Que, el Artículo 112º inc 11) de la Ley Nº 3001 “Régimen de las Municipalidades” faculta al Presidente Municipal a concurrir en la formación de Ordenanzas y disposiciones municipales;

             Que en concordancia con la mentada facultad otorgada al Presidente Municipal, el artículo 113 inciso 4º se establece el deber de hacer recaudar las tasas, rentas y demás tributos que correspondan a la Municipalidad, todo lo cual redunda en mas y mejores servicios para la localidad;

POR TODO ELLO, EL DEPARTAMENTO EJECUTIVO MUNICIPALIDAD EN PLENO EJERCICIO DE SUS FACULTADES ELEVA EL PRESENTE ,

PROYECTO DE ORDENANZA

ORDENANZA TRIBUTARIA 2011

CAPITULO I

TASA GENERAL INMOBILIARIA

ARTÍCULO 1º: NORMAS DE APLICACIÓN. La liquidación y el cobro de la Tasa General Inmobiliaria en el Ejercicio Fiscal correspondiente al año 2010,  se efectuará conforme las nor­mas contenidas en el Código Fiscal Municipal, Parte Especial, Título I, y las disposiciones de este Capitulo.

ARTICULO 2º: De acuerdo a lo establecido en el Código Fiscal, Parte Especial, se establecen las siguientes zonas:

  1. Zona urbana y pavimentada de la ciudad con prestación de los servicios de recolección de residuos domiciliarios, alumbrado público y barrido.
  2. Zona urbana con calles de tierra y mejoradas, con prestación de servicios de recolección de residuos domiciliarios, riego y alumbrado público, conservación de calles, abovedamiento, desagües y arreglos.
  3. Zona de chacras  y quintas con caminos y calles de tierra comprendidos dentro del radio municipal, con prestación de los servicios de abovedamiento, zanjeo, limpieza de alcantarillas, calzada y demás servicios indirectos.

ARTICULO 3º: Los inmuebles localizados en jurisdicción municipal afectados por los servicios directos de alumbrado común o especial, recolección de residuos domiciliarios, barrido y/o  riego, abonarán, como tasa básica anual, los importes que surjan de aplicar las alícuotas y mínimos que se detallan a continuación y de acuerdo a las disposiciones pertinentes del Código Fiscal vigente.

TIPO                              MINIMO ANUAL                            ALÍCUOTA %o

ZONA A

Edificado                                                                               0,3 % sobre avalúo
Sin edificar                                                                            1,5% sobre avalúo

Mínimo anual               Pesos cien ($120,00)

ZONA B

Edificado                                                                               0,25 % sobre avalúo
Sin edificar                                                                            1,2% sobre avalúo

Mínimo anual              Pesos sesenta y cuatro ($76.80)

ZONA C

Predios                       0.5 % sobre avalúo sin  mejoras en inmuebles rurales                                                                  

Mínimo anual:
de 1 a 5 hectáreas                Pesos cuarenta con ochenta ($40.80)
de 6 a 10 hectáreas               Pesos cuarenta y tres con veinte  ($43.20)
de 11 a 15 hectáreas             Pesos cuarenta y cinco con sesenta ($45.60)
de 16 a 20 hectáreas             Pesos cincuenta con cuarenta ($50.40)
de 21 a 25 hectáreas             Pesos cincuenta y dos con ochenta ($52,80)
de 26 a 30 hectáreas             Pesos cincuenta y siete con sesenta ($57.60)
de 31 a 35 hectáreas             Pesos sesenta y dos cuarenta ($62.40)
de 36 a 40 hectáreas             Pesos sesenta y seis ($66.00)
de 41 a 45 hectáreas             Pesos sesenta y ocho con cuarenta ($68.40)
de 46 a 50 hectáreas             Pesos setenta y cuatro con cuarenta  ($74.40)
más de 50 hectáreas             Pesos sesenta y seis con ochenta ($76.80)

ARTÍCULO 4º : Para los propietarios alcanzados por lo dispuesto en el artículo 81º) del Código Fiscal Municipal vigente, como adicional para los inmuebles baldíos, tanto en la Zona A, como en la Zona B: el ciento por ciento (100%)

ARTICULO 5º: Para los casos comprendidos dentro de lo establecido en el artículo 83 del Código Fiscal, la tasa total liquidada gozará de un descuento de acuerdo al siguiente detalle:

ZONA A: MODULOS por m2... treinta por ciento  (30%)
ZONA B: MODULOS por m2...  sesenta por ciento (60%)
ZONA C: MODULOS por m2...  noventa por ciento (90%)

ARTICULO 6º: Los inmuebles comprendidos en lo dispuesto en el artículo 84 del Código Fiscal, gozarán de una rebaja en las tasas municipales de acuerdo al siguiente detalle:

Derechos de Construcción (demolición)                         setenta por cientos (70%)
Tasa General Inmobiliaria                                                     veinte por ciento (20%)

ARTÍCULO 7º: REGIMEN DE LIQUIDACION Y COBRO. La Tasa General Inmobiliaria se liquidara de modo bimestral, y los contribuyentes u obligados a su pago deberán proceder a ingresar su importe en el término del vencimiento general que para cada bimestre se indica a continua­ción:

1. El Primer Bimestre:                       el día 10 de Febrero del año 2011
2. El Segundo Bimestre:                    el día 10 de Abril del año 2.011
3. El Tercer Bimestre:                       el día 10 de Junio del año 2.011
4. El Cuarto Bimestre:                       el día 10 de Agosto del año 2.011
5. El Quinto Bimestre:                       el día 10 de Octubre del año 2.011
6. El Sexto Bimestre:                          el día 10 de Diciembre del año 2.011

Las boletas de pago podrán emitirse con un vencimiento alternativo hasta el día 20 de los meses indicados precedentemente, en cuyo caso se adicionará al importe liquidado para cada uno los intereses por mora aplicables según la normativa vigente, por el lapso comprendido entre el vencimiento general y el vencimiento alternativo.

En caso de que alguno de los vencimientos fijados recayera en día inhábil administra­tivo, éste se trasladará al siguiente día hábil.

Cuando existan circunstancias que lo justifiquen, el Departamento Ejecutivo Municipal podrá prorrogar los términos previstos en este artículo por un plazo no mayor de treinta (30) días.

PAGO ANTICIPADO: Los contribuyentes y responsables podrán optar por el pago anticipado de la tasa correspondiente a los periodos bimestrales, ingresando la suma de los importes de todos ellos con un descuento del siete por ciento (7%), mediante un pago único anual antes del diez (10) de febrero de 2011.

ARTÍCULO 8º: BASE IMPONIBLE. La base imponible para el cálculo de la tasa será la va­luación oficial total de los inmuebles, para lo cual se faculta al Departamento Ejecutivo Municipal a disponer la realización de una rezonificación de la ciudad, de la cual surgirá una nueva valuación técnica de los inmuebles (terreno y/o mejoras) en el transcurso del ejercicio fiscal del año 2011, y a aplicar las bases imponibles resultantes de dicha valuación para la liquidación de la tasa de este título a medida que concluyan los estudios por zonas, en los períodos bimestrales inmediatos siguientes a dichas fechas.

Una vez que fueren aplicables las nuevas bases de determinación surgidas de la nueva valuación técnica, dicho coeficiente se ajustará, en más o en menos, según corresponda, a las bases imponibles para el ejercicio 2.011

ARTÍCULO 9º: PREMIO AL BUEN CONTRIBUYENTE. Los contribuyentes de la Tasa General Inmobiliaria que no registren deuda alguna por este concepto y que hubieren pagado la totalidad de la tasa correspondiente a los dos últimos ejercicios fiscales en el término del año calendario respectivo, gozarán de un descuento del cinco por ciento (5%) sobre el importe de la tasa calculada según las disposiciones de los artículos anteriores, una vez deducidas las exencio­nes y los demás conceptos que el Código Fiscal Municipal y esta Ordenanza admiten des­contar.

ARTÍCULO 10º: PAGOS FUERA DE TÉRMINO. Los pagos que se efectúen fuera de los términos previstos en los artículos 8º y 10° del presente capitulo, se liquidarán conforme las normas del Código Fiscal Municipal y sus decretos reglamenta­rios.

ARTÍCULO 11º: ADJUDICATARIOS DE VIVIENDAS. Los adjudicatarios de viviendas  construidas por entes u organismos oficiales exentos del pago de la Tasa General Inmobiliaria, en terrenos de propiedad de éstos últimos, quedan obligados a tributar dicha tasa desde la fecha de entrega de las viviendas, para lo cual será suficiente la comunicación que efectúen a la Muni­cipalidad tales entes u organismos.

Si tales entes u organismos no efectuaran dicha comunicación a la Municipalidad dentro de un plazo de noventa (90) días corridos contados a partir de la fecha de entrega de las vivien­das, el Departamento Ejecutivo Municipal, constatada esta circunstancia, estará facultado para suspender a los mismos el beneficio de exención de la Tasa General Inmobiliaria correspondiente a los in­muebles involucrados, hasta tanto se haga efectiva dicha comunicación.

CAPITULO II
TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE

ARTÍCULO 12º: SERVICIOS ESPECIALES. Por los servicios especiales que efectúe la Mu­nicipalidad, el Departamento Ejecutivo Municipal determinará mediante decreto los importes que deban abonarse por su prestación, entendiéndose que no están incluidos en la tributación de la Tasa General Inmobiliaria.

ARTICULO 13º: Los derechos de la presente tasa, al efecto de la determinación del importe por parte del Departamento Ejecutivo Municipal, respetarán los siguientes parámetros:

a- Limpieza de predios:
Por cada  metro cuadrado

b- Desinfección de vehículos:
1- Por cada vehículo cuyo peso no supere los un mil quinientos (1500) kilogramos.
2- Por cada vehículo cuyo peso total supere los un mil quinientos (1500) kilogramos.

c- Retiro en los domicilios de toda clase de residuos que no sean los domiciliarios:
Por cada metro cúbico.

CAPITULO III
TASA POR HABILITACION DE COMERCIO E INDUSTRIA

ARTICULO 14º: Por la habilitación de locales, establecimientos y/u oficinas destinadas a comercios, industrias, prestaciones de servicios u otras actividades similares, será de aplicación una alícuota del cero coma cinco por ciento (0,5%), con un máximo de Pesos Setecientos cincuenta ($ 750,00).
La alícuota indicada se calculará sobre el monto del activo fijo, excluido inmuebles y rodados.
Los mínimos serán los que a continuación se determinarán de acuerdo a la naturaleza de la actividad:

a - Categorización por superficie cubierta, excepto en los casos previstos en los incisos siguientes:
a.1. Categoría 1 hasta  100 m                       Pesos setenta y cinco      ($  75,00)
a.2. Categoría 2: de 101 m2. a 200 m2.       Pesos ciento cincuenta     ($ 150,00)
a.3. Categoría 3: de 201 m2 en adelante.     Pesos doscientos veinticinco        ($225,00)

b- Categorización por actividades especiales:
b.1.Garajes de empresas de remís:                   Pesos doscientos cuarenta y cinco ($245,00)
b.2. Lavaderos de automotores:                                   Pesos doscientos ($ 200,00)
b.3. Hoteles:                                                   Pesos trescientos setenta ($ 370,00)
b.4. Salas de juego:                                         Pesos trescientos setenta   ($370,00)
b.5. Supermercados e hipermercados:              Pesos seiscientos ($600,00)
b.6. Frigoríficos y peladeros:                            Pesos setecientos veinticinco ($ 725,00)
b.7. Industrias lácteas:                                      Pesos setecientos veinticinco ($725,00)
b.8. Industrias metalúrgicas:                             Pesos cuatrocientos treinta y cinco ($435,00)
b.9. Aserraderos:                                             Pesos cuatrocientos treinta y cinco ($435,00)
b.10. Estaciones de servicio de combustibles líquidos y gaseosos:
Pesos setecientos veinticinco  ($725,00)
b.11. Confiterías Bailables:                                Pesos quinientos  ($500,00)
b.12. Salón de fiestas:                                     Pesos trescientos setenta  ($370,00)
b.13. Fábrica de productos no comestibles: Pesos cuatrocientos ochenta y cinco  ($485,00)
b.14. Fábrica de embutidos:                               Pesos doscientos ($ 200,00)
b.15. Fábrica de aguas gasificadas:                   Pesos doscientos ($200,00)
b.16. Bancos y entidades financieras:               Pesos cuatrocientos ochenta y cinco ($485,00)
b.17. Institutos de enseñanza privada:               Pesos trescientos setenta ($370,00)
b. 18 Comercios mayoristas                               Pesos seiscientos ($600,00)
b. 19 Criadero de aves y animales varios            Pesos doscientos cuarenta ($240,00)
b. 20 Industrias no comprendidas específicamente            Pesos trescientos setenta ($370,00)
b. 21 Oficinas administrativas                            Pesos noventa y cinco ($95,00)
b. 22 Salones de Fiesta de Entidades de Bien Público inscriptas en el Registro Municipal.                                                                                    Pesos ciento quince  $115,00)

c. Por verificaciones adicionales que sean solicitadas al organismo competente en la habilitación de locales y establecimientos, por quienes hubieren iniciado trámite de habilitación y no hubieren cumplido, al momento de efectuarse la primer inspección del local o establecimiento, con los requisitos exigidos por las normas aplicables para la obtención de la misma, obrando constancia de ello en actas de verificación y/o de emplazamiento.
Por cada verificación adicional:                                     Pesos doscientos ($200,00)

ARTICULO 15º: Por la habilitación de vehículos que transportan productos alimenticios y/o mercaderías que se encuentren bajo contralor municipal:

  1. Carga superior a los quinientos (500) kilogramos por unidad:

Pesos setenta y cinco ($75,00)

  1. Carga hasta quinientos (500) kilogramos por unidad:

Pesos cincuenta ($50,000

CAPITULO IV

TASA POR INSPECCION SANITARIA, HIGIENE, PROFILAXIS Y SEGURIDAD

ARTÍCULO 16º: ALICUOTA Y VENCIMIENTO GENERAL. De acuerdo a lo establecido en el Có­digo Fiscal Municipal, Parte Especial, fíjase en el UNO COMA SEIS POR CIENTO (1,6%) la alícuota general de la Tasa por Inspección Sanitaria, Higiene, Profilaxis y Seguridad.
El vencimiento de dicha tasa operará el mes siguiente de producido el devengamiento de los ingresos brutos del período fiscal, según la terminación de la CUIT de acuerdo al siguiente detalle:
CUIT con terminaciones 0 y 1 vence el día 18 del mes siguiente,
CUIT con terminaciones 2 y 3 vence el día 19 del mes siguiente,
CUIT con terminaciones 4 y 5 vence el día 20 del mes siguiente
CUIT con terminaciones 6 y 7 vence el día 21 del mes siguiente
CUIT con terminaciones 8 y 9 vence el día 22 del mes siguiente
Cuando el vencimiento opere días inhábiles, se procederá al corrimiento de los vencimientos, manteniendo el orden de las terminaciones, conforme a los vencimientos de la Administración General de Ingresos Públicos (AFIP) y de la Dirección General de Rentas de la Provincia (DGR).

ARTICULO 17º: El monto de cada pago mensual resultará de aplicar dichas alícuotas sobre los ingresos brutos del contribuyente, el que no podrá ser inferior al importe mínimo establecido en el artículo 21º y/o 23º para el primer pago.

En cualquier caso, cuando se detectaren diferencias que tuvieran origen en un encuadramiento inadecuado por error, omisión, dolo, culpa y/o  negligencia o cualquier otra causa imputable al contribuyente, deberán ingresarse las diferencias  con más los recargos correspondientes a los que se adicionara una tasa diferencial equivalente al 100% de las sumas cuyo ingreso se hubiera omitido.

Deben tributar mediante la aplicación de esta alícuota todos los contribuyentes cuya ac­tividad no esté gravada con las alícuotas especiales o tasas fijas que se establecen en este capitulo.

ARTÍCULO 18º: ALICUOTAS ESPECIALES. Por las actividades que a continuación se enumeran se liquidará la tasa con la aplicación de las alícuotas que se indican a continuación para cada caso:

Con el cero coma ocho por ciento (0,8 %):

a) Los servicios prestados por clínicas, sanatorios y establecimientos similares;
b) La venta de frutas, verduras, productos de panificación, carnes y productos lácteos, cual­quiera sea la modalidad de comercialización.
c) Depósitos y comercialización de gaseosas y agua mineral.
d) Venta de gas envasado.
e) Comercialización de huevos.
f) Comedores, venta de empanadas, sandwiches, pizzas y comidas para llevar.
g) Venta mayorista de vinos y otras bebidas.

Con el cero coma nueve por ciento (0,9 %):
a) La venta de comestibles en general, con la excepción de los artículos comprendidos en el apartado precedente.
b) Empresas petroleras y estaciones de servicio, solamente sobre la venta de combustible, ex­cepto en el caso de las estaciones de servicio que perciban comisiones. Para el caso de las es­taciones de servicio que exploten otros rubros regirán para los mismos las alícuotas corres­pondientes previstas en este título.
c) Las ventas de artículos no comestibles realizadas por autoservicios, despensas y almacenes.
d) Industrias recapadoras, recauchutadoras y similares.

Con el cero coma seis por ciento (0,6 %):

  1. Las ventas de agroquímicos y fertilizantes.
  2. Fábrica de Alimentos balanceados y Molinos Harineros.
  3. Fábrica de Productos Químicos.
  4. Fábrica de Carrocerías.
  5. Fábrica e industrialización de la madera.
  6. Fábrica de bebidas analcohólicas, gasificadas o no, jugos frutales y vegetales, y de los extractos y concentrados para la elaboración de los mismos.
  7. Frigoríficos, faena de vacunos, ovinos, porcinos y equinos.
  8. La comercialización de especialidades medicinales de aplicación humana y animal (Farmacias, Droguerías, Veterinarias);

Con el uno coma veintiocho por ciento (1,28 %):

  1. Aserraderos.
  2. Embotelladoras de gaseosas, jugos cítricos, soderías.
  3. Fabrica de escobas y plumeros.
  4. Fabrica de acumuladores, carga.
  5. Fábrica de hielo.
  6. Fábrica de ladrillos, bloque premoldeados.
  7. Fábrica de mosaico.
  8. Fábrica de zapatos.
  9. Fraccionadoras de vinos y bebidas alcohólicas.
  10. Industrias gráficas, imprentas.
  11. Muebles y aberturas de madera y otros, fábrica y venta.
  12. Fábricas en general.

Con el dos coma cuatro por ciento (2,4 %):

  1. Consignatarios de Hacienda, sobre comisión.
  2. Loterías, agencias.
  3. Prode, tómbola, agencias.

Con el dos coma cinco por ciento (2,5 %):

  1. Casinos y Bingos.

Con el tres coma dos por ciento (3,2 %):

a) Bares, despacho de bebidas, cafeterías y establecimientos similares.
b) Bares con pista de baile y similares.
c) Armerías, ventas.
d) Cantinas y/o bares en clubes e instituciones sociales.
e) Cristalerías, porcelanas, artículos santuarios.
f) Inmobiliarias y comisiones en general.
g) Joyerías y platerías.
h) Remates y comisiones de actividades agropecuarias.
i) Seguros, Compañías.
j) Videoclubes y confiterías bailables o similares.
k) Las comisiones percibidas por entes o empresas del estado provincial que administren  sistemas de crédito para consumidores, por medio del empleo de tarjetas de crédito o de   compra.

Con el tres coma cinco por ciento (3,5%):
a) Compañías prestadoras de servicio telefónico.

Con el cuatro por ciento (4%):
a) Casas de cambio.
b) Comisiones.
c) Comercialización de tabaco, cigarros y cigarrillos, excepto la realizada por los fabrican­tes de tales productos.
d) Comercialización de energía eléctrica.
e) Telecabinas, Telecentros y rubros similares.

Con el cinco coma seis por ciento (5,6%):

  1. Clubes nocturnos, cabaret y similares.
  2. Venta de pieles, joyas, metales y piedras preciosas.
  3. Bancos y Compañías financieras.
  4. Prestamistas, acreedores prendarios y/o hipotecarios.

IMPORTES MINIMOS Y FIJOS

ARTÍCULO 19º: IMPORTES MINIMOS. Establécense los siguientes importes mínimos que deberán pagar los contribuyentes de la tasa:

Importe Mínimo General. Los contribuyentes cuyas actividades no sean las gravadas con alícuotas especiales, el importe mínimo general mensual será de pesos cincuenta ($50,00).

Importes Mínimos Especiales. Por las actividades que a continuación se enumeran se pagarán los  siguientes importes  mínimos mensuales, según se indica para  cada caso, por  cada  local donde se desarrollen actividades  gravadas por la tasa:

a) Locales sin actividad bailable (Ordenanza 2058/08): Pesos cien ($100,00)

b) Locales con actividad bailable (Ordenanza 2058/08): Pesos doscientos veinte ($225,00)

c) Establecimientos o agentes de venta de automóviles usados (Incluidos comisionistas) y administración de propiedades: Pesos cien ($100,00)

d) Bancos y Entidades financieras (Ley 21.526): Pesos tres mil doscientos cincuenta ($3250,00)

e)  Bingos: Pesos seiscientos setenta y cinco ($675,00)

f) Círculos de ahorro; personas físicas o jurídicas que inviertan y/o administren
fondos de terceros:      Pesos trescientos cuarenta ($340,00)

g) Vídeoclubes: Pesos setenta y cinco ($75,00)

h) Compañías de seguro: Pesos trescientos ($300,00)

i) Entidades financieras no comprendidas en la Ley 21.526; Casas de Cambio: Pesos seiscientos ($600,00)

j) Oficios, con exclusión de toda actividad en relación de dependencia: Pesos cincuenta ($50,00)

k) Estudios.  Gestorías. Asesorías (Cuota Fija): Pesos cincuenta ($50,00)

 l) Academias de Computación y otras: Pesos setenta y cinco ($75,00)

m) Comisionistas en general: Pesos sesenta y cinco ($65,00)

 n) Profesionales (Cuota Fija): Pesos cincuenta ($50,00)

o) Viveros: Pesos setenta y cinco ($75,00)

p) Camiones hasta diez toneladas: (Cuota Fija) Pesos cincuenta ($50,00)

q) Camiones más de diez toneladas: (Cuota Fija) Pesos setenta y cinco ($75,00)

r) Compañías de Teléfonos: Pesos quinientos ($500,00)

s) Silos, depósitos (por cada cincuenta toneladas de capacidad): Pesos doscientos cincuenta ($250,00)

Efectores de Desarrollo Local y Economía Social.
Los contribuyentes que demuestren estar inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social, creado por el Decreto Nº 189/2004 del Poder Ejecutivo Nacional, deberán aplicar para la  liquidación de  la tasa un  importe  mínimo de  pesos veinticinco ($25,00).
Este importe mínimo será aplicable siempre y cuando la sumatoria de los ingresos brutos de­vengados en los doce (12) períodos fiscales mensuales correspondientes al año calendario pre­cedente no supere el importe de pesos doce mil ($ 12.000,00) en el caso de explotaciones uni­personales, o de pesos doce mil ($ 12.000,00) por cada uno de los socios en el caso de socie­dades de hecho o sociedades regularmente constituidas.

ARTÍCULO 20º: IMPORTE FIJO PARA ALOJAMIENTOS. Los alojamientos por hora abonarán por habitación y por mes el importe que resulte de multiplicar por un coeficiente de once coma cero cinco (11,05) el valor que perciban por períodos o turno inicial, tomándose como base la mayor tarifa en el mes declarado.

ARTÍCULO 21º): IMPORTES FIJOS MENSUALES. Establécense los siguientes importes fijos mensuales para las actividades que se enumeran a continuación:

1- Transporte urbano de pasajeros:
a- Por cada vehículo: Pesos noventa ($90,00)

2- Servicio de taxi, remís, taxi-flete, transporte escolar u obrero,
a- Por cada vehículo: Pesos setenta y cinco ($75,00)

3- Depósito de mercaderías, sin ventas en el ejido:
a- Por cada local: Pesos doscientos ($ 200,00)

4- Vendedores ambulantes que comercialicen en forma estacional o temporaria, según la siguiente discriminación:

a) Con vehículo automotor, por día, por ventas a consumidor final únicamente:
Pesos cincuenta ($50,00)
b) Sin vehículo automotor, por día, por ventas a consumidor final únicamente:
Pesos veinte ($20,00)

5- Alquiler de campos o predios para la práctica de deportes, por cada cancha de cada uno de ellos:               Pesos ciento veinticinco ($125,00)

6- Explotación de juegos mecánicos, eléctricos y electrónicos, por cada aparato:
Pesos setenta y cinco ($75,00)

ARTÍCULO 22º: METODOLOGIA DE LA LIQUIDACION. Cuando el contribuyente desarrolle, en uno o más locales, actividades gravadas con distintas alícuotas o con diferentes impor­tes mínimos o fijos, deberá discriminar en la declaración jurada mensual la base imponible y la alícuota o el importe fijo correspondiente a cada actividad de cada local según las disposiciones de los artículos precedentes.
Por cada local donde se desarrollen actividades gravadas por la tasa deberá aplicarse el importe mínimo correspondiente según lo dispuesto en el artículo 19° de este capítulo.
Cuando todas las actividades desarrolladas en un local estén sujetas a la aplicación del importe mínimo general aplicable de la escala prevista en el inciso 1) del artículo 20°, el mismo constituirá el importe mínimo a liquidar por dicho local.
Si alguna de las actividades desarrolladas en un local estuviera sujeta a la aplicación de cualquiera de los importes mínimos especiales previstos en el inciso 2) del artículo 20°, el  mí­nimo especial constituirá el importe mínimo a liquidar por dicho local.
Si  por la  aplicación de las disposiciones de este artículo resultara que el  importe  de la sumatoria de tasa a pagar por todos los locales fuera superior a la que resultaría de la liquidación de la tasa en forma unificada, los contribuyentes podrán liquidar la tasa a pagar mediante el si­guiente mecanismo:
Se obtendrá la sumatoria de las tasas correspondientes a las actividades desarrolladas en los respectivos locales, resultantes de la aplicación de las alícuotas pertinentes sobre las bases imponibles atinentes a cada una de ellas.
Se obtendrá la sumatoria de los importes mínimos correspondientes a los locales donde se de­sarrollan actividades gravadas por la tasa, determinados de conformidad con las disposiciones del artículo 20° de esta Ordenanza.
La tasa a pagar resultará el mayor de los importes determinados de conformidad con lo esta­blecido en los incisos 1) y 2) precedentes.
Cuando exista concurrencia en uno o más locales entre actividades sujetas al importe mínimo general o a importes mínimos especiales previstos en el artículo 20°, con las actividades sujetas a la aplicación de importes fijos contemplados en los artículos 21º y 22º, la tasa corres­pondiente a estas últimas se liquidará independientemente respecto de las primeras.

ARTICULO 23º: Crease un Régimen de Retención sobre la Tasa por Inspección Sanitaria, Higiene, Profilaxis y Seguridad, en el ámbito de la Municipalidad de General Ramírez, sobre la totalidad de los pagos que realice la Tesorería Municipal a proveedores, con las alícuotas previstas en los artículos 24° y 25° de la presente ordenanza, revistiendo el carácter de sujetos pasibles de la retención todos aquellos comercios, industrias y/o servicios que actúen en carácter de proveedores del estado municipal, sean contribuyentes locales o de extraña jurisdicción. Exímase de dicho régimen a las operaciones cuyo importe mensual sea inferior a Pesos trescientos ($300,00).
Facúltese al Departamento Ejecutivo Municipal para que inscriba de oficio a aquellos proveedores del estado municipal de extraña jurisdicción, en la Tasa por Inspección Sanitaria, Higiene, Profilaxis y Seguridad.

ARTICULO 24º: Fíjese una alícuota del uno por ciento (1%) de Retención sobre los pagos realizados por la Municipalidad de General Ramírez, a proveedores inscriptos en la Tasa por Inspección Sanitaria, Higiene, Profilaxis y Seguridad.

ARTICULO 25º: Fíjese  una alícuota del uno coma seis por ciento (1,6%) de Retención sobre los pagos realizados por la Municipalidad de General
Ramírez a proveedores no inscriptos en la Tasa por Inspección Sanitaria, Higiene, Profilaxis y Seguridad.

ARTÍCULO 26º: Entréguese al sujeto pasible del Régimen de Retención Municipal en el momento que se efectúe el pago y se practique la retención correspondiente, un comprobante denominado “Certificado de Retención Fiscal Ordenanza Tributaria 2010” que contendrá los siguientes datos:

  1. Datos del Sujeto Retenido           
    Nombre y Apellido o Razón Social
    Domicilio Fiscal
    No de CUIT
    No de Registro en la Tasa por Inspección Sanitaria, Seguridad, Higiene y Profilaxis
  1. Datos genéricos      
    Lugar y Fecha
    No de comprobante
    Monto bruto de la operación discriminada por actividad en caso de corresponder
    Deducciones aplicables para determinar la base imponible, de corresponder
    Monto sujeto a retención por actividad (monto bruto de la operación menos deducciones aplicables)
    Monto neto sujeto a retención por actividad (monto sujeto a retención por porcentaje imponible)
    Retención practicada por actividad (monto neto sujetos a retención por alícuota de la actividad)
    Firma del Responsable del ente emisor

ARTICULO 27º:  Establézcase la obligación a la Tesorería Municipal de girar un informe detallado  a la Secretaría de Gobierno y Hacienda Municipal, de las retenciones practicadas a los contribuyentes, donde se detalle: Número de certificado emitido, fecha, monto retenido, Número de registro de la Inscripción en la Tasa por inspección Sanitaria, Higiene, Profilaxis y Seguridad.

ARTICULO 28º: Determínese que los importes retenidos e ingresados en los términos de la presente Ordenanza se imputen como pago a cuenta de la Tasa por inspección Sanitaria, Higiene, Profilaxis y Seguridad, del anticipo correspondiente al período en el cual se practico la Retención.

ARTICULO 29º: Establézcase el canon del “REGISTRO DE FIRMA DE PROFESIONALES DE LA PLANIFICACIÓN, EDIFICACIÓN Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL”, en pesos cien ($100,00), el cual se percibirá una vez al año, con vencimiento el 30 de junio de 2010

ARTÍCULO 30°: EXENCIONES A TRANSPORTE ESCOLAR. Los contribuyentes que desarrollen la actividad de transporte urbano de escolares estarán exentos del pago de la tasa du­rante los períodos mensuales de Diciembre, Enero y Febrero de cada ejercicio anual.

Para acceder a tal beneficio los interesados deberán presentar una vez transcurrido dichos pe­ríodos fiscales, los siguientes elementos:
a- Solicitud de exención.
b- Certificación expedida  por el  organismo municipal que tiene a su cargo el contralor de dicha actividad, en  la  que  conste que, según la información en su poder, durante  tales períodos fiscales el contribuyente no desarrolló dicha actividad.
c- Constancia de no registrar deuda en concepto de Tasa por Inspección Sanitaria, Higiene, Pro­fila­xis y Seguridad.

Inspección de vehículos:

a - Por la inspección de los vehículos afectados al transporte público de pasajeros y/o de los vehículos particulares que se realice en dependencias municipales, según las siguientes categorías:

a.1. Colectivos de transporte urbano de pasajeros; camiones
Pesos cien ($ 100,00)
a.2. Vehículos destinados al transporte escolar
Pesos setenta y cinco ($75,00)
a.3. Taxis, remises y automóviles particulares
Pesos sesenta(60,00)

b- Por la inspección y habilitación de vehículos de transporte de productos alimenticios y de be­bidas, se abonará una tasa anual, según la siguiente escala de categorías:
b.1. Vehículos pesados de tres o más ejes
Pesos cien ($100,00)
b.2. Vehículos pesados de dos ejes
Pesos setenta y cinco ($75,00)
b.3. Vehículos livianos y camionetas
Pesos cincuenta ($50,00)

El organismo de aplicación establecerá en que categoría se encuadra cada vehículo que se presente a inspección.

Carnet Sanitario: Ámbito de aplicación: La presente disposición será de aplicación dentro del ámbito del Municipío de General Ramírez de conformidad con lo establecido en el Código fiscal Municipal Vigente y en la presente Ordenanza y otorgada por la Dirección de Inspección y Tránsito de la Municipálidad de General Ramírez.
Por la provisión del carnet sanitario previsto en el artículo 114° del Código Fiscal Municipal, Parte Especial, se abonará una tasa de Pesos setenta y cinco ($75,00).
Por la renovación de carné sanitario en tiempo y forma, se abonará la suma de pesos cuarenta y cinco ($ 45,00).

La multa formal por la renovación fuera de término será la establecida en el artículo 70° segundo apartado inciso e) de la presente.

CAPITULO V

TASA POR INSPECCION BROMATOLOGICA

ARTICULO 31º: De conformidad con lo establecido en el Código Fiscal, se abonará por el control de productos la suma de pesos setenta y cinco ($75,00), en la medida que el Departamento Ejecutivo Municipal arbitre los mecanismos necesarios para la prestación del servicio de Inspección Bromatológica.

CAPITULO VI

DERECHOS DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA

PUBLICIDAD EXTERIOR e INTERIOR

ARTICULO 32º: Por la publicidad en la vía pública, o interiores con acceso a público, o visible desde ésta en los lugares donde se desarrollan actividades lucrativas o productivas, deberán tributar un importe mínimo anual por año o fracción, de acuerdo a la siguiente escala:

A-Hechos imponibles valorizados en metros cuadrados o fracción y por faz:

  1. Letreros simples (paredes, heladeras, exhibidores, vidrieras, o similar)  Pesos diez ($ 10,00)
  2. Avisos simples (paredes, heladeras, exhibidores, vidrieras, o similar): Pesos treinta ( $ 30,00)
  3. Letreros salientes (marquesinas, toldos, o similar): Pesos treinta ($ 30,00)
  4. Avisos salientes (marquesinas, toldos, o similar): Pesos cincuenta ($ 50,00)
  5. Avisos en tótem: Pesos ochenta ($80,00)
  6.  Avisos en salas de espectáculos: Pesos ($ 20,00)
  7. Avisos sobre rutas, caminos, terminales de medios de transporte, baldíos: Pesos cuarenta ( $ 40,00)

B- Hechos imponibles valorizados en otras magnitudes
a) Aviso realizado en vehículos de reparto, carga o similares tipo Motos:           Pesos diez ($ 10,00)

b) Aviso realizado en vehículos de reparto, carga o similares, tipo Automóviles: Pesos treinta ($   30,00)

  1. Aviso realizado en vehículos de reparto, carga o similares, tipo Furgón/Camiones:  Pesos cincuenta ($ 50,00)
  2. Aviso realizado en vehículos de reparto, carga o similares, tipo SEMIS:

Pesos noventa ( $  90,00)

  1. Murales, por cada 10 unidades de afiches: Pesos diez ($   10,00)
  2. Calcos de tarjetas de crédito, por unidad: Pesos tres ($ 3,00)
  3. Publicidad en cabinas telefónicas, por unidad: Pesos ciento ochenta ($ 180,00)
  4. Avisos proyectados, por unidad: Pesos setenta y cinco ($ 75,00)
  5. Avisos en estadios o miniestadios en espectáculos deportivos televisados, por unidad y por función: Pesos cincuenta ($ 50,00
  6. Avisos en estadios o miniestadios en espectáculos deportivos no televisados, por unidad y por función: Pesos treinta ($ 20,00)                                                                       
  7. Banderas, estandartes, gallardetes, etc., por unidad: Pesos cinco ($ 5,00)                      
  8. Avisos de remates u operaciones inmobiliarias, por cada 50 unidades:         Pesos cincuenta ($ 50,00)
  9. Cruzacalles, por unidad: Pesos cincuenta ($ 50,00)
  10. Avisos en sillas, mesas, sombrillas,  parasoles, o similares, por unidad: Pesos dos ($ 2,00)
  11. Publicidad móvil, por mes o fracción: Pesos cuarenta ($ 40,00)            Publicidad móvil, por año: Pesos doscientos cincuenta (4 250,00)                                                        
  12. Publicidad oral, por unidad y por día: Pesos cinco ($5,00)                                        
  13. Campañas publicitarias, por día y stand: Pesos treinta y cinco ($ 35,00)            
  14. Distribución de publicidad y promoción domiciliaria y/o callejera (volante), para cada anunciante, por millar o fracción: Pesos cincuenta ($ 50,00)
  15. Por la revistas con avisos publicitarios u ofertas comerciales, se abonarán por cada mil o fracción de carillas útiles: Pesos ochenta ($80,00)
  16. Por cada publicidad o propaganda no contemplada en los                                                            incisos anteriores, por unidad o  metro cuadrado o fracción: Pesos veinticinco ($ 25,00)                       

ARTICULO 33º: Todo Derecho por Publicidad y Propaganda no abonada en término se liquidará al valor del gravamen al momento del pago
Cuando los anuncios precedentemente citados fueren iluminados o luminosos los derechos se incrementarán en un cincuenta por ciento (50%), en caso de ser animados o con efectos de animación se incrementarán en un veinte por ciento (20%) más.
Si la publicidad oral fuera realizada con aparatos de vuelo o similares se incrementará en un cien por ciento (100%).
Toda publicidad referida a tabacos, cigarrillos y bebidas alcohólicas de cualquier tipo o graduación tendrán un incremento en un cien por ciento (100%) sobre todos los conceptos.”

CAPITULO VII

DERECHO POR COMERCIALIZACION EN LA VIA PÚBLICA

ARTICULO 34º: Por las actividades que se realicen en la vía pública o en lugares de dominio público, en forma ambulante o no, comprendidos en las ordenanzas especiales y demás disposiciones que reglamenten la actividad, se abonará por cada uno de los rubros, y por día:

a- Actividad desarrollada sobre vehículos establecidos o no en la vía pública con carácter fijo o móvil.                        Pesos veinticinco ($25,00)
b- Actividad desarrollada en puestos fijos.
Pesos cincuenta ($50,00)
c- Actividad en Ferias promovidas por la Municipalidad.
Pesos cuarenta ($40,00)
d- Actividad desarrollada en forma ambulante o por transeúntes residentes en el Municipio.                                          Pesos veinte ($20,00).
e- Actividad desarrollada en forma ambulante por personas u organizaciones de personas no residentes en jurisdicción municipal en forma permanente.
Pesos cincuenta ($50,00)

CAPITULO  VIII

TASA POR INSPECCION VETERINARIA

ARTICULO 35º: Los derechos de inspección veterinaria no se cobrarán hasta tanto el Departamento Ejecutivo Municipal, obtenga la capacidad técnica para realizar una correcta contraprestación del servicio.

CAPITULO IX

DERECHOS DE OFICINA

I-DERECHOS ADMINISTRATIVOS

ARTÍCULO 36°: IMPORTE DE LAS TASAS. Fíjense las siguientes Tasas por Actuaciones Ad­ministrativas que se promuevan por ante la Administración Pública Municipal, las que deberán ser abonadas en papel sellado, timbrado u otra forma que determine el Departamento Ejecutivo.

  1. Sellado General, con un importe de pesos  cinco ($5,00): Por todo escrito inicial que no esté expresamente gravado con tasa especial.

2. Expedición de certificados y tramitaciones administrativas:

a- Con un importe de Pesos uno ($1,00):
a.1. Cada copia de fojas o documentos administrativos pedido por parte  interesada.

b- Con un importe de pesos siete con cincuenta ($ 7,50):
b.1. Por cada escrito pidiendo vista de expediente paralizado o archivado.
b.2. Por toda solicitud de certificación de situación fiscal por cualquier tributo municipal.

En todos los casos esta tasa se aplicará por cada propiedad, lote o negocio o acto jurí­dico para el cual se solicita certificación. Exclúyase del pago de esta tasa las certificaciones exi­gidas por disposiciones municipales como requisito para la realización por parte de funcionarios públicos, escribanos o particulares de actos o tramitaciones ante reparticiones u oficinas de la Municipalidad.

b.3. Por las constancias de pago del Impuesto a los Automotores que se extiendan para ser pre­sentadas ante los Registros de la Propiedad Automotor.

b.4. Por la solicitud de aprobación de planos de construcción o de relevamiento de edificación por parte de la repartición municipal competente.

c- Con un importe de pesos veinticinco($ 25,00):
c.1. Por todo recurso contra resoluciones administrativas.

d- Con un importe de pesos cincuenta ($ 50,00):
d.1. Por todo pedido de informes en los juicios de posesión veinteñal.

3. Tramitaciones relacionadas con el registro de conductor:

Por solicitud de carne de conductor: 1º, 2º, 3º y 4º categoría:
pesos cincuenta( $50,00)

4. Servicios Varios:

a- Con un importe de pesos cincuenta ($ 50,00):
a.1. Por la solicitud de los servicios del camión atmosférico municipal para el desagote de pozos negros o cámaras sépticas, por cada viaje. Facúltese al Departamento Ejecutivo Municipal para eximir de este tributo a quién crea pertinente.

b- Con un importe de pesos setenta y cinco ($ 75,00):
b.1. Por la solicitud de los servicios de desinfección y desratización de viviendas y otros bienes. Quedan exceptuados de este tributo los servicios efectuados a locales destinados a actividades por los cuales su propietario o responsable sea contribuyente de la Tasa por Inspec­ción Sanitaria, Higiene, Profilaxis y Seguridad.

c - Con un importe de pesos noventa ($ 90,00):
c.1. Por la solicitud de inspección presentada ante la Repartición Municipal competente para cons­tatación e intervención reglamentaria en razón de denuncias entre vecinos en materia de edifica­ción, con entrega de trascripción de las actuaciones realizadas a las partes interesadas.

d- Servicio de Provisión de agua potable con camión cisterna:
d.1. Por la solicitud del servicio de provisión de agua potable por camiones cisternas de propie­dad municipal, por cada viaje. Facúltese al Departamento Ejecutivo para fijar el importe o eximir de este tributo a quien crea pertinente.

II- DERECHOS DE MENSURA Y RELEVAMIENTO

ARTICULO 37º: Planos de mensura y de construcción:
a- Con un importe de pesos quince ($15,00)
a.1. Por copia heliográfica de plano de menos de 0,90 m2 de dimensión, que integre el legajo de construcción o loteo.
a.2. Por el visado de planos de mensura presentados ante la Dirección de Catastro y Cartografía Urbana, por cada lote o unidad funcional.

b- Con un importe de pesos veinte ($20,00)
b.1. Por cada copia o visado de plano de menos de 0,90 m2 de dimensión, que integre el legajo de construcción o loteo.

c- Con un importe de pesos veinticinco ($25,00)
c.1. Por copia heliográfica de plano de 0,90 m2. o más, de dimensión que integre el legajo de construcción o loteo.
c.2. Por la presentación a estudio y/o aprobación de subdivisiones por vía de excepción a lo esta­blecido en el Código Urbano. Además, por cada lote resultante un importe de pesos cinco ($5,00).

d- Con un importe de pesos treinta ($30,00)
d.1. Por fotocopia de plano de 0,90 m2. o más, de dimensión que integre el legajo de construc­ción o loteo.

e- Con un importe de pesos cincuenta ($ 50,00)
e.1. Por copia impresa mediante “plotter” del plano de la ciudad.

f- Con un importe de pesos cien ($100,00)
f.1. Por la presentación de solicitud de gestión de urbanizaciones y loteos con hasta diez (10) lo­tes.

g- Con un importe de pesos doscientos ($200,00)
g.1. Por la presentación de solicitud de gestión de urbanizaciones y loteos con más de diez (10) lotes.

h- Visación de planos de mensura con trámite preferencial:
h.1. Por el trámite con carácter preferencial, con diligenciamiento en un plazo de cuarenta y    ocho horas de presentada la solicitud de la visación de planos de mensura presentados ante la Dirección de Catastro y Cartografía Urbana, se abonará una tasa por actuación administrativa de pesos ciento veinticinco ($125,00) por cada lote o unidad funcional, independientemente de la prevista en el inciso seis (6) apartado a-2 de este artículo.

CAPITULO X

DERECHOS DE CONSTRUCCIÓN

ARTÍCULO 38º: Los Derechos de Construcción se aplicarán de acuerdo al procedimiento establecido en el Código Fiscal, correspondiendo aplicar sobre los valores de obra que resulten, las siguientes alícuotas:

1. DERECHO: ALÍCUOTA.
Cuando se presente para su aprobación por el organismo municipal que ejerce el poder de po­licía en la materia, plano de proyecto de construcción, modificación o refacción de edificacio­nes, con antelación a la iniciación de la obra, no se abonará derecho alguno.
Se abonará el derecho de edificación que resulte de aplicar sobre la base imponible estable­cida de conformidad con lo previsto en el Código Fiscal una alícuota del cero coma tres por ciento (0,3%) en los siguientes casos:

  1. Cuando el plano de construcción, modificación o  refacción de  edificaciones que se presente ante dicho organismo corresponda a obras ya ejecutadas, total o parcialmente.
  1. Cuando la obra de edificación sea detectada por inspección efectuada por el organismo de contralor.
  1. Cuando se hubiere presentado plano de proyecto de obra con antelación a la iniciación de la misma, y luego se comprobare por inspección la existencia de superficies o ele­mentos que no constaban en el legajo original presentado.
  1. Para la aprobación de planos de  Obras de cloacas, para su posterior conexión a la red cloacal, deberá abonarse el importe equivalente en pesos a dos caños de PVC de ciento sesenta milímetros (160 mm).
  1. MULTAS.
  1. Si la presentación del plano de obra es efectuada en forma espontánea, sin que medie intimación por  parte del organismo de  contralor, un cinco  por ciento  (5%) de la valuación de la edificación.
  1. Si la presentación del plano de obra es efectuada debido a una intimación pre­via por parte del organismo de contralor, un siete por ciento (7%) de la valuación de la edificación.

3. VENCIMIENTO PARA EL PAGO.
La liquidación del derecho y de la multa correspondiente deberá ser pagada dentro de los quince (15) días corridos de notificado el profesional interviniente o el propietario o poseedor a título de dueño del inmueble. Vencido dicho plazo, devengarán los recargos por mora pre­vistos en el Código Tributario Municipal, Parte General.

4. EXCENCIONES.
Para los períodos en que el Departamento Ejecutivo convoque a Declaración Espontánea de Mejoras a los titulares de inmuebles, las alícuotas aquí establecidas quedarán sin efecto por la totalidad del período de la convocatoria.


CAPITULO XI

DERECHOS POR OCUPACIÓN O USO DEL ESPACIO PÚBLICO

ARTÍCULO 39: Por la ocupación de la vía pública o lugares del dominio público, se abonarán los siguientes derechos:

1- DERECHO ANUAL CON VENCIMIENTO EL DÍA QUINCE (15) DE FEBRERO O DÍA HABIL POSTERIOR SI AQUEL NO LO FUERE:

Las empresas prestadoras de servicios de telecomunicaciones, provisión de energía eléctrica, provisión de gas natural, transmisión de TV por cable u otros servicios, por las instalaciones existentes y por las ampliaciones que realicen, conforme los siguientes ítems:

a)  Por cada poste dentro del ejido municipal, por un año y en forma indivisible
Pesos diez ($10,00)
b)  Por cada distribuidora, por un año y en forma indivisible:
Pesos veinte ($20,00)

c) Por cada metro de línea aérea telefónica, de electricidad, o de comunicaciones por un año y en forma indivisible:
Cincuenta centavos de peso ($0.50)

d) Por  las  instalaciones subterráneas tales como cañerías telefónicas, eléctricas, redes distribuidoras de  gas natural  y de otra naturaleza que pasen por debajo de las  calzadas y aceras del municipio, por  un año y en  forma indivisible, por cada metro:
Treinta centavos de peso ($0,30)

 

  1. CON VENCIMIENTO MENSUAL EL DIA QUINCE (15) DE CADA MES O EL DÍA HÁBIL POSTERIOR SI AQUEL NO LO FUERE:

a) Por la ocupación con mesas, sillas, sillones y objetos muebles en general, y mercaderías para exhibir, se abonará un derecho mensual e indivisible por metro cuadrado, de pesos dos con cincuenta centavos ($5,00) dentro del radio céntrico y pesos dos con cincuenta centavos ($2,50) fuera del radio céntrico.

b) Por vehículo ubicado en lugar fijo, por día pesos veinte ($20,00)

c) Por kiosco, sin contrato por año pesos sesenta
($60,00)

d) Circos. Parques de diversiones,  y otras atracciones análogas, por día pesos noventa ($90,00).

e) Ocupación vía pública, con materiales por mes, pesos cien ($100,00).

f) Instalaciones para emisión de música funcional, por emisora, instalaciones para emisión de televisión por cable, abonarán por metro de línea aérea y/o subterránea por mes y en forma indivisible treinta centavos de peso ($0,30).

g) Permisos Precarios para Construcción: Cuando sea necesario la ocupación de la vereda en una construcción, se pagará por metro cuadrado y por mes adelantado seis pesos ($6,00). Los permisos precarios de ocupación de parte de la calzada para hormigón armado que se otorguen, previa solicitud, abonarán un derecho diario de pesos cinco ($5,00).

CAPITULO XII

DERECHO A LOS JUEGOS Y ESPECTÁCULOS PUBLICOS

ARTICULO 40º: Los Derechos a los Espectáculos Públicos, a que se refiere la Ordenanza Fiscal, quedan fijados de acuerdo a las tasas que se determinan a continuación:

    1. Los organizadores y concurrentes, sobre las entradas abonarán el diez por ciento (10%)
    2. En caso de juegos permanentes, por mes y por cada juego abonarán pesos diez ($10,00)

 

Los derechos del presente capítulo no incluyen los que pudieren corresponder en concepto de Tasa por Inspección Sanitaria, Higiene, Profilaxis y Seguridad.

CAPITULO XIII

DERECHOS POR AUTORIZACIÓN Y CONTROL DE RIFAS

ARTICULO 41º: Por la autorización para la circulación de rifas en jurisdicción municipal, conforme a los artículos 220º a 226º  del Código Fiscal se deberá abonar al solicitar la correspondiente autorización la suma equivalente al cinco por ciento (5 %) del valor de la rifa o bonos. El peticionamiento no tendrá derecho  a repetición por este ingreso a caso de resultar denegada su solicitud.

ARTICULO 42º: Previo al otorgamiento del permiso correspondiente el solicitante deberá integrar el derecho definitivo equivalente al dos coma cinco por ciento (2,5%) del valor total de los billetes a comercializar, a cuyo efecto la suma ingresada por lo dispuesto en el artículo anterior será computada como pago a cuenta.
Si se trata de rifas de otras localidades autorizadas por el Instituto de Ayuda Financiera y Asistencia Social (IAFAS) de la provincia de Entre Ríos, abonarán sobre el total del monto de los números que circulen, el veinte  por ciento (20%) sobre su valor.

ARTICULO 43º: El Departamento Ejecutivo Municipal podrá imponer al solicitante como  condición para la autorización de depósito de una garantía proporcional al valor de los premios a otorgar, hasta tanto se demuestre su efectivo cumplimiento.

CAPITULO XIV

USO DE OTROS EQUIPOS E INSTALACIONES.

ARTÍCULO 44º: DERECHO DE USO. Por  el  uso  de  otros  equipos  e instalaciones  muni­cipales  según  lo previsto en el artículo 44º del Código Tributario Municipal, Parte Especial, será obligatorio el pago de los siguientes derechos:

a- Utilización de colectivos municipales:
a1) Colectivo uno (cuarenta asientos): un  litro de gas oil por kilómetro recorrido.
a-2) Colectivo dos (cincuenta asientos): un litro de gas oil por kilómetro recorrido más el veinticinco por ciento (25%) del total.
Facúltese al Director de Deportes en ejercicio a recibir las solicitudes correspondientes y llevar registro de las mismas, comunicando en tiempo y forma al Ärea de Rentas Municipales, para el otorgamiento de las autorizaciones y el cobro de la Tasa respectiva.
Facúltese al Director de Deportes en ejercicio a designar un agente municipal del área para el cobro de los distintos aranceles los días en que Rentas municipales se encuentre cerrado, el cual deberá rendir el día hábil siguiente la recaudación al Director de Deportes, con documentación respaldatoria. Las tarifas serán abonadas con veinticuatro (24) horas de anticipación. Queda excluidos del alcance del presente, todos los eventos que organice la Municipalidad de General Ramírez desde sus diferentes direcciones y secretarías.

b- Utilización de natatorios del Centro Polideportivo Municipal:
b-1) De miércoles a domingo: Por día, por persona, a partir de trece (13) años en adelante el equivalente a dos módulos fiscales.

c- Utilización de otras instalaciones del Complejo Polideportivo Municipal:
c-1) CANCHA DE TENIS: diez módulos fiscales por hora de luz.
c-2) CANCHA DE PADLE: seis módulos fiscales por hora de luz.
c-3) CANCHA DE FUTBOL: tres módulos fiscales por hora de luz y por cada reflector utilizado.
c-4) CANCHA DE BASQUET EXTERNA: seis módulos fiscales.
c-5) GIMNASIO CUBIERTO: práctica deportiva fuera del calendario de competencias quince módulos fiscales por hora de luz.
c-6) GIMNASIO CUBIERTO: para fiestas, almuerzos, cenas, recepciones y bailables, se establecerán las siguientes categorías:
c-6-1) Cumpleaños de quince y casamientos: quinientos módulos fiscales.
c-6-2) Almuerzos, cenas y recepciones: ochocientos módulos fiscales.
c-6-3) Bailables, presentaciones de grupos musicales: un mil quinientos módulos fiscales.
Para todos los eventos, quienes contraten las instalaciones deberán dejar un depósito de trescientos cincuenta módulos fiscales sumados a los módulos correspondientes ut supra, los cuales serán reintegrados luego de ser evaluadas las condiciones en que se entrega el gimnasio cubierto, una vez finalizado el evento. De no haber roturas de índole alguna, se le reintegrarán los trescientos módulos fiscales en su totalidad.
c-7) QUINCHO:
c-7-1) Para reuniones familiares y despedidas se abonará el equivalente a quince módulos fiscales.
c-7-2) Para cumpleaños infantiles sin pelotero, quince módulos fiscales.
c-7-3) Para cumpleaños infantiles con pelotero, veinticinco módulos fiscales.
c-7-4) Para cumpleaños de quince, cien módulos fiscales.
c-7-5) Para recitales, bailables o eventos similares, ciento cincuenta módulos fiscales, a los cuales se le sumarán los trescientos cincuenta módulos, conforme a lo establecido en el inciso  c-6-3) respecto del Gimnasio Cubierto.  
c-8) CHURRASQUERA CERRADA: quince módulos fiscales.
c-9) CAMPING: por carpa, por día dos módulos fiscales.
c-10)ALOJAMIENTO: por persona, por día con ropa de cama, cinco módulos y sin ropa de cama, dos módulos fiscales.

d- Publicidad y propaganda en instalaciones del Complejo Polideportivo Municipal: pesos veinticinco ($25,00) por metro cuadrado y por año, para carteles fijos y móviles en espacios abiertos y cerrados y pinturas en paredes. El vencimiento de la presente Tasa operará el día treinta (30) de abril de cada año o el día hábil siguiente en caso de que el mismo recaiga en sábado, domingo o feriado.

En el caso de Uso de Maquinarias y Herramientas Municipales con personal, el importe  será equivalente, en pesos, a litros de combustible con el que funciona la máquina  a utilizar, según se detalla a continuación:

a- Pala mecánica con tractor y retroexcavadora:
1) por hora: veintisiete mil quinientos centímetros cúbicos de gasoil (27500 cm3)           
2) fuera de la planta urbana por kilómetro recorrido: ochocientos ochenta centímetro cúbicos de gasoil (880 cm3)
3) por metro cúbico de tierra dentro de la planta urbana: tres mil quinientos centímetros cúbicos de gasoil (3500 cm3)

b- Pala mecánica sin tractor:
1) por hora de trabajo: cinco mil quinientos centímetros cúbicos de gasoil (5500 cm3)

c- Motoniveladora:
1) fuera de la planta urbana por kilómetro recorrido: ochocientos ochenta centímetros cúbicos de gasoil (880cm3)
2) por hora de trabajo: treinta y cinco mil centímetros cúbicos de gasoil (35000 cm3)

d- Tractor con personal:
1) por hora de trabajo: treinta y dos mil quinientos centímetros cúbicos de gasoil (32500 cm3)
2) fuera de la planta urbana por kilometro recorrido: ochocientos ochenta centímetros cúbicos de gasoil (880cm3)

e- Martillo neumáticos con personal:
1) por hora de trabajo: veintisiete mil quinientos centímetros cúbicos de gasoil (27500 cm3)

f -Hormigonera sin personal:
1) por hora de trabajo: cinco mil centímetros cúbicos de nafta especial (5000 cm3)

g- Cortadora de césped y motoguadaña
1) automotriz a nafta con personal por hora de trabajo: cinco mil quinientos centímetros cúbicos de nafta especial (5500 cm3)
2) fuera de la planta urbana por kilómetro recorrido: setecientos cincuenta centímetros cúbicos de nafta especial (750 cm3)

h- Desmalezadora de arrastre con tractor:
1) por hora de trabajo: diecisiete  mil quinientos centímetros cúbicos de gasoil (17500 cm3)

i- Desmalezadora manual con personal:
1) por hora de trabajo: nueve mil quinientos centímetros cúbicos de nafta especial (9500 cm3)

j- Camion volcador:
1) por kilometro recorrido fuera de la planta urbana: ochocientos ochenta centímetros cúbicos de gasoil (880 cm3)
2) por metro cúbico de tierra: dentro de la planta urbana: tres mil quinientos centímetros cúbicos de gasoil (3500 cm3)

k) Disco de arrastre sin tractor:
a) por hora de trabajo: cinco mil quinientos centímetros cúbicos de gasoil (5500 cm3).
b) fuera de la planta urbana por kilometro recorrido: ochocientos ochenta centímetros cúbicos de gasoil (880 cm3)..

l) Pata de cabra:
a) por hora de trabajo: diecisiete mil quinientos centímetros cúbicos de gasoil (17500 cm3).
b) por kilometro recorrido fuera de la planta urbana: ochocientos ochenta centímetros cúbicos de gasoil (880 cm3).


CAPITULO XV

DERECHO POR REPARACION DE CALZADAS

ARTÍCULO 45º: IMPORTE DE LOS DERECHOS. Fíjense  los siguientes derechos por las reparaciones de  calzada que realice la municipalidad, en razón de las roturas efectuadas por terceros, por cada metro cuadrado:

a- Por reparación completa de pavimento flexible (relleno, sub-base y base de suelo calcáreo y carpeta asfáltica), por metro cuadrado:
Pesos trescientos ($ 300,00)

b- Por reparación completa de pavimento rígido (relleno, sub-base de suelo calcáreo y calzada de Hormigón Armado), por metro cuadrado:
Pesos cuatrocientos ($400,00)
c- Por reparación de carpeta asfáltica, por metro cuadrado:         
Pesos ochenta ($80,00)

d- Por reparación de calzada de Hormigón Armado, por metro cuadrado:
Pesos ciento cincuenta ($150,,00)

e- Para las reparaciones que se realicen en calzadas que no queden comprendidas en la enumeración anterior el Departamento Ejecutivo Municipal establecerá los derechos que deben abonarse según el caso.


CAPITULO XVI

DERECHO POR NIVELES, LINEAS, URBANIZACIONES Y LOTEOS

ARTÍCULO 46°: NIVELES O LINEAS DE EDIFICACION.
a- Por  el otorgamiento de  niveles o líneas de edificación, en  forma  indistinta, conforme lo previsto en el Código Fiscal Municipal, Titulo IX, Parte Especial, se abonará por cada uno un derecho de pesos cincuenta ($ 50,00).

b- Por la verificación de líneas ya otorgadas, previa constatación con la documentación existente, se abonará un derecho de pesos veinticinco ($25,00).

ARTÍCULO 47°: PLANOS DE URBANIZACIONES Y LOTEOS.
a-  Se abonará en concepto de derecho por estudio y/o aprobación de planos de urbanizaciones y loteo el importe que resulte de aplicar sobre la valuación fiscal municipal una alícuota del uno por ciento (1%), más un importe de pesos diez ($ 10,00) por cada lote resultante.

b- Cuando se aprueben urbanizaciones sin loteo, se abonará por dicho concepto el importe que resulte de aplicar sobre la valuación fiscal municipal una alícuota del uno por ciento (1%), más un importe de pesos doscientos cincuenta ($ 250,00) por cada manzana resultante.

Este derecho será exigible en todos los casos de urbanizaciones y loteos que se encontra­ren pendientes de aprobación a la fecha de entrada en vigencia de esta Ordenanza.


CAPITULO XVII

TRABAJOS Y SERVICIOS POR CUENTAS DE PARTICULARES DE LA DIRECCIÓN DE OBRAS SANITARIAS.

ARTÍCULO 48º: COLOCACION DE MEDIDOR DE CONSUMO. Queda a criterio exclu­sivo de la Municipalidad instalar medidor de consumo de agua en cualesquiera de los inmuebles con provisión de agua potable ubicados en el ejido, a los efectos de la liquidación de la tasa.

Los contribuyentes propietarios o poseedores a título de dueño de inmuebles en los que la Municipalidad coloque medidor de consumo de agua, deberán abonar pesos doscientos ($200,00). Aquellos contribuyentes que hayan abonado la instalación del medidor de agua con anterioridad, no se encuentran obligados al pago del mismo.

ARTÍCULO 49º: CONEXIONES DOMICILIARIAS. Las conexiones domiciliarias que sean efectuadas por administración, a las redes de agua potable y redes colectoras cloacales, serán con cargo a los contribuyentes y se liquidarán de la siguiente forma:

a) Derecho a la conexión a la red de agua: la suma equivalente en pesos a dos caños de seis metros de PVC de sesenta y tres milímetros (63 mm)                                                

b) Derecho a la conexión a la red cloacal: la suma equivalente en pesos a dos metros de caño  de PVC de ciento sesenta (160), previa aprobación de plano de instalación  cloacal por el área de Catastro y Obras Púbicas Municipal.

ARTÍCULO 50º: REPARACIONES DE CONEXIONES DOMICILIARIAS. Los trabajos de reparaciones y/o desobstrucciones de conexiones domiciliarias de agua y de cloacas que rea­lice personal de la Municipalidad, cuando corresponda, serán con cargo a los contribuyentes y se liquidarán de la siguiente forma:

    1. Por conexión de cloacas: la suma en pesos equivalente a dos metros de caño de PVC de cuatro metros  de ciento sesenta (160)
    1. Por conexión de agua: la suma en pesos equivalente a tres caños de cuatro metros PVC de sesenta y tres milímetros (63 mm).

En caso de realizarse la conexión de agua y se coloque el medidor correspondiente, este será abonado conforme a la establecido en el artículo 48º.

ARTÍCULO 51º: ANALISIS VARIOS. Por los análisis practicados a terceros de líquidos resi­duales, industriales, cloacales, agua de pozo y superficiales, líquidos contaminados, materiales de uso en tratamiento de aguas, y determinaciones especiales por absorción atómica, se faculta al Departamento Ejecutivo Municipal para que fije los importes. Dichos valores no se cobrarán hasta tanto el municipio disponga de la capacidad técnica para realizar la contraprestación.

ARTÍCULO 52°: VERIFICACION DE LECTURAS Y CONTROL DE MEDIDORES. Por la verificación de lecturas de medidores de consumo de agua, y por el control de funcionamiento de los mismos, se faculta al Departamento Ejecutivo a que establezca los mismos.


CAPITULO XVIII

CONTRIBUCION POR MEJORAS
ARTICULO 53º: Los propietarios de inmuebles ubicados con frentes a calles donde se ejecuten obras públicas: pavimento, afirmado, luz, agua corriente, cloacas, alumbrado público, etc. están obligados a abonar la contribución por mejora correspondiente, según se detalla a continuación:

A Cloaca por espacio verde: el valor en pesos equivalente a tres metros (3  mt)  de caño de PVC de 160.
B Cloaca por eje de calle: el valor en pesos equivalente a dos metros (2 mt) de caño de PVC de 160.
C Ramal de cloaca en obra nueva: el valor en pesos equivalente a tres metros (3 mt) de caño de PVC de 160
D Ramal en obra existente: el valor en pesos equivalente a cuatro metros (4 mt) de caño de PVC de 160.
E Nichos en cementerio municipal por unidad: el valor en pesos equivalente a dieciocho (18) bolsas de cemento.

    1. Mejorado de calle con ripio: el valor en pesos equivalente a un metro cubico (1 mt3) de ripio puesto en obra, por metro de frente.
    2.  Mejorado de calle con brosa: el valor en pesos equivalente a un metro cúbico (1 mt3) de brosa puesto en obra, por metro de frente.
    3. Cordón cuneta de cien (100) centímetros de ancho el valor en pesos equivalente a tres (3) bolsas de cemento por metro de cordon cuneta construido.
    4.  Cordón cuneta de ochenta (80) centímetros de ancho: el valor en pesos equivalente a dos (2) bolsas de cemento por metro de cordón cuneta construido.
    5.  Tubos de veinticinco (25) centímetros de diámetro: el valor en pesos equivalente a dos (2) bolsas de cemento.
    6. Tubos de cuarenta (40) centímetros de diámetro: el valor equivalente en pesos a tres (3) bolsas de cemento.
    7. Tubos de sesenta (60) centímetros de diámetro: el valor equivalente en pesos a cuatro (4) bolsas de cemento.
    8.  Tubos de cien (100) centímetros de diámetro: el valor equivalente en pesos a cinco (5) bolsas de cemento.
    9.  Vereda de cien (100) centímetros de ancho: el valor equivalente en pesos a dos (2) bolsas de cemento por metro de vereda construida.


CAPITULO XIX

DERECHOS DE CEMENTERIO

ARTICULO 54º:- Los derechos de este capítulo se pagarán de la siguiente forma:

  1. Por inhumación y colocación de tapas en nichos y panteones:           

Pesos dieciocho ($18,00)

  1. Por reducción y traslado de restos depositados en fosas:        

Pesos treinta ($30,00)

  1. Por traslado de Ataúd dentro del Cementerio:

Pesos treinta ($ 30,00)

  1. Por inhumación en otros Cementerios                                      

Pesos doce ($12,00)

  1. Por la colocación de lápidas de mármol o placas en nichos

y panteones:         Pesos dieciocho ($ 18,00)

  1. Por introducción y salida de restos                    

                                   Pesos cincuenta y cuatro ($54,00)

  1. Nichos: valor a perpetuidad los fijará el Departamento Ejecutivo Municipal de acuerdo a los costos reales del servicio.

ARTÍCULO 55º: Por conservación del Cementerio, limpieza y barrido de vere­das y uso de agua corriente, se establece la siguiente tasa anual, cuyo vencimiento operará el 30 de Abril:

a- Por cada panteón particular:                     Pesos setenta y ocho ($  78,00)
b- Propietarios y arrendatarios de nichos:    Pesos treinta ($ 30,00)

ARTÍCULO 56º: Por derecho de uso o renovación de cada nicho en el cementerio municipal, por un período anual, se cobrará de acuerdo a la siguiente clasificación:
1- Nichos de 1º y 5º fila                     Pesos cuarenta y dos ($  42,00)
2- Nichos de 2º, 3º  y 4º fila              Pesos sesenta ($  60,00)


CAPITULO XX

TASA POR MANTENIMIENTO DE LA RED VIAL RURAL

ARTICULO 57º: Los derechos de la presente tasa, se abonaran bimestralmente. Al efecto de la determinación del importe el Departamento Ejecutivo, deberá respetar los siguientes parámetros:

a- Inmuebles con superficie mayor a una hectárea.
b- Frentes mayores a 100 metros.
c- Valuación catastral mayor a $ 50.000,00.


CAPITULO XXI

TASA POR SERVICIOS SANITARIOS

REGIMEN GENERAL

ARTÍCULO 58º: NORMAS DE APLICACION. La liquidación y el cobro de la Tasa por Ser­vicios Sanitarios en el Ejercicio Fiscal correspondiente al año 2.010, se efectuarán conforme las normas contenidas en el Titulo II, de la Parte Especial del Código Fiscal Municipal, y las disposiciones de este Capitulo.

ARTÍCULO 59º: REGIMEN DE LIQUIDACION Y COBRO. La Tasa por Servicios Sanita­rios se liquidara de modo mensual, y los contribuyentes y responsables obligados a su pago deberán  ingresar su importe en el término de los vencimientos generales que para cada periodo se indica a continuación:

1. Primer vencimiento:                                  el día 10 de Febrero del año 2.011
2. Segundo vencimiento:                              el día 10 de Marzo del año 2.011
3. Tercer vencimiento:                                  el día 10 de Abril del año 2.011
4. Cuarto vencimiento:                                  el día 10 de Mayo del año 2.011
5. Quinto vencimiento:                                  el día 10 de Junio del año 2.011
6. Sexto vencimiento:                                   el día 10 de Julio del año  2.011
7. Séptimo vencimiento:                               el día 10 de Agosto del año 2.011
8. Octavo vencimiento:                                 el día 10 de Septiembre del año 2.011
9. Noveno vencimiento:                                el día 10 de Octubre del año 2.011
10. Décimo vencimiento:                              el día 10 de Noviembre del año 2.011
11. Décimo Primero vencimiento:                el día 10 de Diciembre del año 2.011
12. Décimo Segundo vencimiento:               el día 10 de Enero del año  2.012

Las boletas de pago podrán emitirse con un vencimiento alternativo hasta el día veinte (20) de los meses indicados precedentemente, en cuyo caso se adicionará al importe liquidado para cada uno los intereses por mora previstos en la reglamentación vigente, por el lapso comprendido entre el vencimiento general y esta última fecha.

En caso de que alguno de los vencimientos fijados recayera en día inhábil administra­tivo, éste se trasladará al siguiente día hábil.

Cuando existan circunstancias que lo justifiquen, el Departamento Ejecutivo Municipal podrá prorrogar los términos previstos en este artículo por un plazo no mayor de treinta (30) días.

ARTÍCULO 60°: PREMIO AL BUEN CONTRIBUYENTE. Los contribuyentes de la Tasa por Servicios Sanitarios que no registren deuda alguna por este concepto y que hubieren pagado la totalidad de la tasa correspondiente a los dos últimos ejercicios fiscales en el término del año calendario respectivo, gozarán de un descuento del cinco por ciento (5%) sobre el importe de la tasa calculada según las disposiciones de este capitulo, una vez deducidas las exenciones y los demás conceptos que el Código Fiscal Municipal y esta Ordenanza admiten descontar.

INMUEBLES CON SERVICIO DE PROVISION DE AGUA POTABLE. REGIMEN DE COBRO POR TASA FIJA.

ARTÍCULO 61º: IMPORTES MINIMOS. De acuerdo a la siguiente categoría:
1. Inmuebles baldíos hasta ciento sesenta (160) metros:
Pesos ocho con dieciocho ($8.18)
2. Inmuebles baldíos mayores a ciento sesenta (160) metros:                  
Pesos doce con veintisiete ($12.27)

  • Inmuebles edificados hasta cincuenta (50) metros:

                                   Pesos dieciséis con treinta y seis ($ 16.36)

  • Inmuebles edificados entre cincuenta y uno (51) y cien (100) metros:

                                    Pesos veinte con cuarenta y cinco ($ 20.45)

  • Inmuebles edificados mayores a cien (100) metros:      

   Pesos veinticuatro con cincuenta y cuatro ($ 24.54)

Servicio social de agua: Pesos dos con setenta y tres ($ 2.73)

INMUEBLES CON SERVICIO DE DESAGÜE CLOACAL.

ARTÍCULO 62º: IMPORTES MINIMOS. De acuerdo a la siguiente categoría:

1. Inmuebles baldíos hasta cincuenta (50) metros: 
Pesos cuatro con cincuenta y cinco ($4.55)              
2 .Inmuebles baldíos entre cincuenta y uno (51) y cien  (100) metros:
Pesos seis con ochenta y dos ($6.82)
3. Inmuebles baldíos entre ciento uno y doscientos cincuenta metros:
Pesos nueve con diez ($ 9.10)
4. Inmuebles edificados hasta cien (100) metros:
Pesos nueve con diez ($9.10)          
5. Inmuebles edificados entre ciento uno y doscientos cincuenta metros:
Pesos diecisiete con dos ($17.02)
6- Inmuebles mayores a doscientos cincuenta metros:
Pesos veinticuatro con noventa y cuatro ($24.94)  
Servicio de conexión: será de aplicación lo establecido en el artículo 49º de la presente ordenanza.

INMUEBLES CON CONSUMO MEDIDO DE AGUA POTABLE. REGIMEN DE COBRO
ARTÍCULO 63°: LIQUIDACION. La tasa que deberán abonar los inmuebles comprendidos en el presente régimen se obtendrá de la siguiente forma:

1-Tasa Fija:
a- Los inmuebles que posean solamente servicio de provisión de agua potable abona­rán por este concepto una tasa fija equivalente a la categoría cuatro INMUEBLE EDIFICADO entre cincuenta y uno (51) y cien (100)  metros pesos veinte con cuarenta y cinco ($ 20.45) previstas para Inmuebles con Servicio de Provisión de Agua Potable - Régimen de Cobro por Tasa Fija (artículo 61º).

b- Los inmuebles que posean servicio de provisión de agua potable y de desagüe cloacal abonarán por este concepto una tasa fija equivalente a la sumato­ria de los importes que resulte de la aplicación de la categoría cuatro INMUEBLE EDIFICADO entre cincuenta y uno (51) y cien (100) metros para la lioquidación de agua potable (artículo 61°) y hasta cien (100) metros para la liquidación de cloacas (artículos 62º) es decir veintinueve con cincuenta y cinco ($29.55).

El pago de esta tasa fija será exigible aún cuando no se registrare consumo para un pe­ríodo de liquidación y dará lugar a la aplicación de un consumo básico no gravado en la liquida­ción de la tasa proporcional prevista en el inciso siguiente.

2. Tasa proporcional al consumo de agua: Se  liquidará  una  tasa  proporcional al consumo de agua registrado por el/los medidor/es correspondiente/s a consumos mayores a  doce mil (12000) litros mensuales, por cada un mil (1000) litro excedente según la siguiente clasificación:

  • Categoría A: Uso Residencial: Comprende las viviendas y los demás inmuebles en los que el agua se destina exclusivamente para bebida y/o higiene de personas.:
        • Pesos uno con trece ($ 1.13)
  • Categoría B: Uso Comercial: Comprende los inmuebles destinados al desarrollo de activida­des comerciales y/o de servicios, en los que el consumo de agua este directamente vinculado con el ejercicio de la actividad.        
        •  Pesos uno con cincuenta ($ 1.50)
  • Categoría C: Uso Industrial: Comprende los inmuebles destinados al desarrollo de activida­des industriales, en las que el agua se utiliza en el proceso de fabricación o transformación de bienes, o como elemento integrante del producto elaborado:
        • Pesos uno con sesenta y seis ($1,66).

Se considerarán comprendidos en esta categoría los establecimientos hoteleros.

  • Categoría D: Clubes y Entidades Deportivas: Comprende los inmuebles de propiedad de Clubes Deportivos o entidades sin fines de lucro de similar naturaleza, destinados a la práctica de deportes:
        • Pesos uno con trece ($ 1,13).

Los inmuebles que  no se encuadren  taxativamente en  alguna de las  categorías men­cionadas precedentemente, se considerarán  comprendidos en la categoría A.

Los inmuebles que queden comprendidos en mas de una de las categorías citadas, se considerarán encuadrados en aquella para la cual se establezca la mayor tarifa o escala tarifaria por consumo.

Servicio de conexión: será de aplicación lo establecido en el artículo 49º de la presente ordenanza.

SERVICIOS EVENTUALES.

ARTÍCULO 64º: SERVICIOS EVENTUALES. Por los  servicios eventuales de  provisión de agua potable y desagüe cloacal, se aplicarán las siguientes tarifas:
a) Provisión agua potable para uso domiciliario, cuando no  llegue la red de agua, dentro de la planta urbana:
Pesos veinticinco ($25,00)
b- Provisión de agua potable para uso domiciliario  fuera de la planta urbana por kilómetro, cuando no llegue la red de agua:
Pesos dos con ocho ($2,08) más item a)

c- Provisión de agua potable para uso domiciliario dentro de la planta urbana, donde llegue la red de agua, que por diferentes motivos se vea privada de la misma:
Sin cargo

d- Provisión de agua potable para uso comercial dentro de la planta urbana, por kilometro, cuando no llegue la red de agua:
Pesos  cincuenta ($50,00)

e- Provisión de agua potable para uso comercial fuera de la planta urbana cuando no llegue la red de agua:
Pesos dos con ocho ($2,08) mas item e)
f- Provisión de agua potable para uso comercial dentro de la planta urbana, donde llegue la red de agua y por diferentes motivos se vea privada de la misma:
Sin cargo

En caso de que se trate de conexiones en obras de construcción, el costo de la conexión estará a cargo del usuario.

g- Descarga en vehículos atmosféricos, dentro de planta urbana por cada uno: 
Pesos treinta y uno ($ 31,00)

h-Fuera de planta urbana, por kilómetro:
Pesos dos con ocho ($ 2,08) sumado el item c)

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.

ARTÍCULO 65º: TARIFAS AJUSTE POR COSTO DEL SERVICIO. Las tarifas e impor­tes establecidos en los artículos del presente título podrán ser ajustados por el Departamento Eje­cutivo por vía reglamentaria y ad-referéndum del Honorable Concejo Deliberante, cuando el costo de los servicios retribuidos sufra variaciones significativas.

ARTÍCULO 66º: SUSPENSION DEL SERVICIO POR FALTA DE PAGO. Facúltese al Departamento Ejecutivo a instrumentar la suspensión del servicio domiciliario de provisión de agua potable cuando se detectare la falta de pago de la tasa por dos (2) períodos consecutivos.

El Departamento Ejecutivo dispondrá las acciones necesarias para asegurar al domicilio afectado, un mínimo suministro.

ARTÍCULO 67º: SERVICIOS IRREGULARES. Facúltese al Departamento Ejecutivo a  es­tablecer mecanismos de liquidación y cobro de la prestación del servicio de provisión de agua po­table y/o de desagüe cloacal a los beneficiarios de los mismos, en aquellos casos en que se hu­bie­ren efectuado conexiones en parcelas que no posean partida catastral.

CAPITULO XXII
FONDO MUNICIPAL DE ACCION COMUNAL

ARTICULO 68º:- De acuerdo al artículo 245º del Código Fiscal, Parte Especial, se fija en el diez por ciento (10 %) sobre el valor de cada cobro, con excepción de solicitudes, sellados, inscripción de títulos, recupero de obra, contribución por mejoras y  cementerio.

CAPITULO XXIII

DE LOS BIENES MUNICIPALES

ARTICULO 69º: Los importes que correspondan abonar por este concepto, por el carácter mencionado en el Código Fiscal, serán los que resulten del llamado a licitación o los que fije la Municipalidad. Estos valores serán reajustados automáticamente por bimestre calendario, en función de la variación que experimente el índice de precios al consumidor nivel general suministrado por  Instituto nacional de Estadísticas y Censo de la República Argentina (I.N.D.E.C.) o quien haga sus veces, por el mecanismo que se establezca especialmente en cada caso.

CAPITULO XXIV

ARTICULO 70º:-

FALTA CONTRA LA AUTORIDAD MUNICIPAL

  1. Multa  Articulo 8º Código Básico Municipal de Faltas: monto equivalente a quince (15) litros de nafta especial.
  1. Multa Articulo 9º  Código Básico Municipal de Faltas: monto equivalente a veinte (20) litros de nafta especial.                    
  2. Multa Articulo 10º  Código Básico Municipal de Faltas       : monto equivalente a treinta (30) litros de nafta especial.
  3. Multa Articulo 11º  Código Básico Municipal de Faltas: monto equivalente a setenta (70) litros de nafta especial.
  4. Multa Articulo 12º  Código Básico Municipal de Faltas: monto equivalente a setenta (70) litros especial.           
  5. Multa Articulo 13º  Código Básico Municipal de Faltas: monto equivalente a setenta (70) litros de nafta especial.
  6. Multa Articulo 14º  Código Básico Municipal de Faltas: monto equivalente a cien (100) litros de nafta especial.

FALTA CONTRA LA SANIDAD E HIGIENE

    1. Multa Articulo 15º Código Básico Municipal de Faltas: monto equivalente a treinta y cinco (35) litros de nafta especial.                
    2. Multa Artículo 16º Código Básico Municipal de Faltas: monto equivalente  a treinta y cinco (35) litros de nafta especial.     
    3. Multa Artículo 17º Código Básico Municipal de Faltas: monto equivalente  a treinta y cinco (35) litros de nafta especial.
    4. Multa Artículo 18º Código Básico Municipal de Faltas: monto equivalente a treinta y cinco (35) de nafta especial.          
    5. Multa Artículo 19º Código Básico Municipal de Faltas: monto equivalente a cuarenta litros (40)  de nafta especial.                      
    6. Multa  Artículo  20º Código Básico Municipal de Faltas:

Inciso  a): monto equivalente a diez (10) litros de nafta especial.
Inciso b): monto equivalente a quince (15) litros de nafta especial.

    1. Multa Artículo 21º Código Básico Municipal de Faltas: monto equivalente a cuarenta litros (40) de nafta especial.          
    2. Multa Artículo 22º Código Básico Municipal de Faltas: monto equivalente a cinco litros (5) de nafta especial.        
    3. Multa Artículo 23º Código Básico Municipal de Faltas: monto equivalente a quince litros (15)  de nafta especial.          
    4. Multa Articulo 24º Código Básico Municipal de Faltas: monto equivalente noventa y cinco (95) litros de nafta especial.     
    5. Multa Artículo 25º Código Básico Municipal de Faltas: monto equivalente  a sesenta  litros (60) de nafta especial.                      
    6.  Multa Artículo 26º Código Básico Municipal de Faltas: monto equivalente  a cien (100) litros de nafta especial.
    7.  Multa Artículo 27º Código Básico Municipal de Faltas: monto equivalente a  sesenta (60) litros de nafta especial.                      
    8.  Multa Artículo 28º Código Básico Municipal de Faltas: monto equivalente  a sesenta (60) litros de nafta especial.          
    9.  Multa Artículo 29º Código Básico Municipal de Faltas: monto equivalente  a  sesenta (60) litros de nafta especial.                      
    10.  Multa Artículo 30º Código Básico Municipal de Faltas: monto equivalente a ochenta  (80)litros de nafta especial.
    11.  Multa Artículo 31º Código Básico Municipal de Faltas: monto equivalente a ochenta  (80)litros de nafta especial
    12.  Multa Artículo 32º Código Básico Municipal de Faltas: monto equivalente  a  cien (100) litros de nafta especial.                      
    13.  Multa Artículo 33º Código Básico Municipal de Faltas: monto equivalente  a cien (100) litros de nafta especial.
    14.  Multa Artículo 34º Código Básico Municipal de Faltas: monto equivalente  a cien (100) litros de nafta especial.        

FALTAS DE TRANSITO

a) Multa Articulo 35º Código Básico Municipal de Faltas:
Inciso a): monto equivalente a treinta y cinco (35) litros de nafta especial.
Inciso b):  monto equivalente a treinta (30) litros de nafta especial. 
Inciso c): monto equivalente a treinta (30) litros de nafta especial.   .          

b) Multa Articulo 36º Código Básico Municipal de Faltas: monto equivalente a treinta y cinco (35) litros de nafta especial.                    

c) Multa Articulo 37º  Código Básico Municipal de Faltas: monto equivalente a cien (100) litros de nafta especial.                       

d) Multa Articulo 38º Código Básico Municipal de Faltas: monto equivalente a cien (100) litros de nafta especial.                       

e) Multa Articulo 39º  Código Básico Municipal de Faltas: monto equivalente a doscientos (200) litros de nafta especial.  
f)  Multa Articulo 40º Código Básico Municipal de Faltas:
Inciso a): monto equivalente a treinta y cinco (35) litros de nafta especial.
Inciso b) monto equivalente a quince (15) litros de nafta especial.
g) Multa Articulo 41º Código Básico Municipal de Faltas:
Inciso a): monto equivalente a treinta (30)litros de nafta especial.
Inciso b): monto equivalente a treinta (30) litros de nafta especial.
Inciso c): monto equivalente a treinta (30) litros de nafta especial.

h) Multa Articulo 42º : Código Básico Municipal de Faltas:            
Inciso a): monto equivalente a diez (10) litros de nafta especial.
Inciso b): monto equivalente a cincuenta (50)litros de nafta especial.
Inciso c): monto equivalente a cincuenta (50) litros de nafta especial.
Inciso d): monto equivalente a cincuenta (50) litros de nafta especial.
Inciso e): monto equivalente a cincuenta (50) litros de nafta especial.
Inciso f): monto equivalente a cincuenta (50) litros de nafta especial.
Inciso g): monto equivalente a veinte (20) litros de nafta especial.
Inciso h): monto equivalente a veinte (20)  litros de nafta especial.
Inciso i): monto equivalente a treinta (30) litros de nafta especial.

i) Multa Articulo 43º Código Básico Municipal de Faltas: monto equivalente a  quince (15) litros de nafta especial.           

FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD Y EL BIENESTAR
a) Multa  Articulo 44º Código Básico Municipal de Faltas:
Inciso  a): monto equivalente a  setenta (70) litros de nafta especial.        
Inciso b): monto equivalente a  treinta y cinco (35) litros de nafta especial.
Inciso  c): monto equivalente a veinte (20) litros de nafta especial.

b) Multa  Articulo 45º Código Básico Municipal de Faltas: monto equivalente a veinte (20) litros de nafta especial.                       

c) Multa  Articulo 46º Código Básico Municipal de Faltas:
Inciso a): monto equivalente a treinta y cinco (35) litros de nafta especial.
Inciso b): monto equivalente cuarenta (40) litros de nafta especial.
Inciso c): monto equivalente a treinta y cinco (35) litros de nafta especial.
Inciso d): monto equivalente a treinta y cinco (35) litros de nafta especial.

  1. Multa  Articulo 47º: Código Básico Municipal de Faltas: monto equivalente a treinta (30) litros de nafta especial.      
  1. Multa  Artículo 48º  Código Básico Municipal de Faltas: monto equivalente a treinta (30) litros de nafta especial.
  1. Multa  Artículo 49º Código Básico Municipal de Faltas: monto equivalente a cuarenta  (40)litros de nafta especial.
  1. Multa Artículo 50º Código Básico Municipal de faltas: monto equivalente a diez  (10) litros de nafta especial.
  1. Multa  Artículo 51º Código Básico Municipal de Faltas: monto equivalente a veinte (20) litros de nafta especial.
  1. Multa Artículo 52º Código Básico Municipal de Faltas: monto equivalente a treinta  (30) litros de nafta especial.
  1. Multa Artículo 53º Código Básico Municipal de Faltas: monto equivalente a treinta  (30) litros de nafta especial.

 

  1. Multa Artículo 54º Código Básico Municipal de Faltas: monto equivalente a diez  (10) litros de nafta especial.
  1. Multa  Artículo 55º Código Básico Municipal de Faltas: monto equivlente quince (15) litros de nafta especial.
  1. Multa al Artículo 56º Código Básico Municipal de Faltas: monto equivalente a veinte (20) litros de nafta especial.
  • Multa  Artículo 57º Código Básico Municipal de Faltas: monto equivalente a veinte (20) litros de nafta especial.

FALTAS CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES

    1.  Multa  Artículo 58º Código Básico Municipal de Faltas: monto equivalente a veinte (20) litros de nafta especial.
    2.  Multa  Artículo 59º  Código Municipal de Faltas: monto equivalente a veinte (20) litros de nafta especial.
    3.   Multa  Artículo 60º Código Municipal de Faltas: monto equivalente a veinte (20) litros de nafta especial.
    4.  Multa  Artículo 61º Código Municipal de Faltas: monto equivalente a treinta (30) litros de nafta especial.

ARTICULO 71º: Establézcase la Multa a los deberes formales por la falta de presentación de la Declaración Jurada mensual de la Tasa por Inspección Sanitaria, Higiene, Profilaxis y Seguridad, aplicándose una multa automática de pesos cincuenta ($50,00) de carácter fija, por la presentación fuera de término de la dicha declaración jurada.

CAPITULO XXV

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 72º: Los valores fijados en la presente Ordenanza Tributario para distintas tasas, derechos, servicios y patentes se han establecido en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1° del Código Fiscal.

ARTICULO 73º: Los valores de los tributos expresados en unidades denominadas “MODULO FISCAL”, equivalen cada unidad a un peso ($1,50). El Departamento Ejecutivo Municipal queda facultado para establecer, fundadamente, diferentes grados de ponderación del valor del módulo fiscal según los tributos, zonas, sectores socio- económicos, actividades económicas u otras variables cuya circunstancia lo ameriten.

ARTICULO 74º: Establécele la vigencia de la presente ordenanza a partir del primer día del mes de enero de 2011.
Facúltese al Departamento Ejecutivo Municipal a arbitrar los mecanismos necesarios, a los fines de implementar gradualmente la presente normativa.

ARTICULO 75º: De forma.-

 
 
 
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